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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Consta en autos que, el 31 de marzo de
2004, LUIS
ENRIQUE HERRERA GAMBOA, titular
de la cédula de identidad n° 11.840.161, con la asistencia del abogado José Gregorio Andrade Pernía, con inscripción en el Inpreabogado bajo el no 62.438, planteó ante el
Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la
Circunscripción Judicial de la Región Sur, pretensión de amparo constitucional
contra el decreto de medidas preventivas que dictó el
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito
y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure el 3 de marzo de 2004, para cuya fundamentación denunció la violación de sus derechos, a la
defensa, al debido proceso y a la propiedad que acogieron los artículos 49 y
115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El 17 de mayo de 2004, dicho Juzgado Superior declaró inadmisible la pretensión de amparo.
El 18 y 24 mayo de 2004, el abogado José Gregorio Andrade Pernía, apoderado del querellante, y el abogado Arsenio Rafael Torres, apoderado de los terceros con interés (coadyuvantes del quejoso), respectivamente, apelaron contra dicha decisión, recursos que oyó el Tribunal a quo el 10 de junio de 2004.
Luego de la recepción del expediente
de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 1° de julio de 2004 y se
designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.
El 13 de abril de 2004, el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur admitió la pretensión de amparo y declaró improcedente la medida cautelar innominada que solicitó el querellante.
El 17 de mayo de 2004, se realizó la
audiencia pública a la que asistieron el supuesto agraviado, su apoderado, los
ciudadanos Obdulio Ramón y Petra Gertrudis Torres Ochoa, terceros coadyuvantes
del supuesto agraviado, su apoderado Agustín Antonio Torres Ochoa, la abogada
Lisbeth M. Segovia Petit, Juez del Juzgado agraviante y Carlos Antonio Diez
Uzcátegui, apoderado judicial de Consorcio Maderero Italo Venezolano C.A.
(COIVECA), tercero con interés, coadyuvante del órgano jurisdiccional. En esa
misma oportunidad, se declaró inadmisible el amparo y
se publicó el fallo en extenso, contra el que apelaron tanto el
querellante como los terceros coadyuvantes del mismo.
El 10 de junio de 2004, se oyó la apelación
y, por error del Juzgado a quo, se
remitió copia certificada del expediente a la Sala Político-Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia, la cual la devolvió por error
de foliatura. El 30 de ese mismo mes y año el Juzgado a quo
remitió de nuevo dicha copia a esta Sala Constitucional, de lo cual se dio
cuenta el 1° de julio de 2004.
El 12 de julio de 2004, el apoderado
judicial del querellante presentó escrito de fundamentación de la apelación,
del cual se dio cuenta en esa misma oportunidad.
El 21 de julio de 2004, el apoderado
judicial del querellante solicitó celeridad en el pronunciamiento de la Sala respecto
de la apelación.
DE LA PRETENSIÓN DE LA
PARTE ACTORA
1. Alegó:
1.1 Que, el 12 de diciembre de 2003, el ciudadano José Eloy
Puyosa Guzmán le vendió un mil setecientos noventa y siete metros cúbicos
(1.797 M3) de madera de la especie samán (pithecellobium samán), que estaba plantada en tres fundos agrícolas
(predios rústicos o rurales) denominados: a) Los Menuitos; b) Los Pedros y c)
Caño Bravo; contrato éste que se autenticó y registró.
1.2 Que, a principios de marzo de 2004, “...estando
en plena actividad de extracción y explotación, conforme a las autorizaciones para el aprovechamiento
de productos forestales signadas con los n°s. 00114, 00115 y 00116,
todas de fecha 05 de junio de 2003,
emanadas de la Dirección Estatal Ambiental Barinas del Ministerio del Ambiente
y de los Recursos Naturales (...) se recibió en dicha oficina pública oficio n° 155 de fecha 03 de marzo de 2004, proveniente del
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito
y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure...”.
1.3
Que
“(e)n dicho oficio se le ordenó al Ministerio del Ambiente paralizar
toda la tramitación correspondiente a las explotaciones de productos forestales
permisadas mediante las autorizaciones No
00114 y 00115 de fecha 05 de junio de 2003, además de no
darle curso a ninguna otra autorización de explotación de productos
forestales ‘dentro del fundo Changuangos,
ubicado en jurisdicción del Municipio La Unión, Distrito Arismendi del Estado
Barinas y alinderado de la siguiente manera: Las costas de Juanaparo al Chorro
Franquero y de este lugar aguas arriba hasta llegar al lugar nombrado el Paso
de la Quesera, poniente; de este punto buscando el Sur hasta llegar al Paso
Real de Cunaguaro, siguiendo de este punto llegando al Sur, hasta llegar a un
lugar llamado Cumbito, viniendo a quedar este punto hasta el naciente, de este
punto por la vía del Norte al último Banco de la Escorzonera, por la parte de
arriba de esta siguiendo al Chorro Franquero, lindero del Naciente por la parte
Norte”.
1.4 Que “(e)llo trajo como consecuencia
la detención de la actividad de explotación que se estaba realizando en los
fundos Los Pedros y Caño Bravo, en relación con las
especies maderables que le compr(ó) al ciudadano JOSÉ ELOY PUYOSA GUZMÁN, quien a su vez las adquirió de los
ciudadanos PEDRO RAMÓN GARCÍA (propietario
del fundo Los Pedros), y de MATILDE
ANTONIA TORRES OCHOA y NADARY
SOLIANY TORRES CARRASQUEL (propietarias del fundo Caño Bravo)”.
1.5 Que “...desde que arribó el referido
oficio al Ministerio del Ambiente, no h(a) podido cargar ni trasportar las
especies maderables que se hallan ya tumbadas en los fundos Los Pedros y Caño
Bravo, ya que dicho Ministerio no puede hacer la entrega de las respectivas
guías de movilización y martillos, necesarios para que se pueda retirar la
madera, ello, porque un Tribunal de forma arbitraria así lo dictaminó y se lo
ordenó”.
1.6 Que “...hasta la fecha de
interposición de esta demanda de amparo h(a) pagado más de ciento treinta
millones de bolívares (Bs. 130.000.000,oo), lo cual incluye el precio de la
madera, impuestos y otros gastos, sin embargo no h(a) podido cargar ni
trasportar los productos forestales que compr(ó) y que (l)e pertenecen, ello,
por razones ajenas a (su) voluntad, es decir, por causas que no (l)e son
imputables, específicamente, porque por ante el Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure, cursa un juicio por cumplimiento de
contrato de venta de especies maderables entre CONSORCIO MADERERO ITALO VENEZOLANO C.A. (COIVECA) y los ciudadanos
CLAUDIO BARTOLO, OBDULIO RAMÓN, PETRA
GERTRUDIS, MARÍA EUDICIA y MATILDE
ANTONIA TORRES OCHOA, en el que no (es) parte, y en el que se decretaron
varias medidas cautelares que afectan (sus) derechos a la defensa, debido
proceso y propiedad”.
1.7 Que “(e)ntre tales providencias
cautelares se encuentran las que mencion(ó) con antelación consistentes en la
orden de paralización de toda la tramitación correspondiente a las
explotaciones de productos forestales permisadas mediante las autorizaciones No 00114 y 00115 de fecha 05 de junio
de 2003, y la de no darle curso a ninguna otra autorización de
explotación de productos forestales ‘dentro del fundo Changuangos…’; así como
una prohibición de enajenar y gravar y una medida de secuestro sobre las especies maderables que (l)e
vendió el ciudadano JOSÉ ELOY PUYOSA GUZMÁN”.
1.8 Que “...las medidas cautelares en
cuestión fueron dictadas por un Tribunal actuando fuera de su competencia, de
forma arbitraria, esto es, sin razonamiento jurídico alguno, en un juicio en el
que no (es) parte y sobre bienes que (l)e pertenecen...”.
1.9 Que “...estamos a tan solo unos días para que comience el invierno o período de lluvias, tiempo éste en el que se imposibilita el proceso de carga y traslado de las especies maderables toda vez que el agua y el lodo impiden que las gandolas y otras maquinarias penetren en el fundo, de allí que por la urgencia de la situación ejerc(e) este medio extraordinario, único que consider(a) capaz de restablecer eficazmente y de inmediato la situación jurídica infringida, ya que de lo contrario tendría que esperar a que cese el invierno para poder cargar y transportar la madera que compr(ó) y pag(ó), lo que (l)e causaría graves daños y perjuicios”.
1.10 Que “(a)demás, en casos como éste, en los que el decreto de medidas cautelares atenta contra los más elementales principios del proceso, y quebranta de manera ostensible el ordenamiento jurídico, en los que es palpable, franca y grosera la violación de la Constitución, ‘…la existencia de la vía judicial ordinaria no puede erigirse como obstáculo para la admisibilidad del amparo’ por lo que ‘el juez constitucional debe darle cabida al amparo aun cuando se disponga de la vía judicial ordinaria (oposición) o no se haya hecho uso de la misma, claro está, proveyéndose de una motivación razonable y extremando su prudencia al momento del análisis sobre la posibilidad de conceder la tutela constitucional entrando al conocimiento del fondo del amparo y no limitarse a desecharlo por razones formales…’, este ha sido el criterio vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1662 del 16 de marzo de 2003, caso Beatriz Osío de Utrera y Jesús Miguel Osío Osío (...)”.
1.11 Que “(e)sta posibilidad de escogencia entre el amparo y las vías judiciales ordinarias o extraordinarias ha sido reconocida también de forma pacífica y reiterada por dicha Sala en sentencia No. 369 del 24 de febrero de 2003, caso: Bruno Zulli Kravos (...)”.
2. Denunció:
2.1 La violación de sus derechos a la
defensa y al debido proceso que establece el artículo 49 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “el decreto de medidas que dictó el Juzgado agraviante carece de
fundamento alguno, no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de
derecho, ello impide a quien suscribe conocer los motivos por los cuales se
dictó, lo que sin duda viola (sus) derechos a la defensa y al debido proceso ya
que no puedo controlar su legalidad”.
2.2 La violación de su
derecho a la propiedad que establece el artículo 115 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, por cuanto con el decreto de medidas objeto
de impugnación “se (l)e impide disponer libremente de las especies maderables que
adquiri(ó)”.
3. Pidió:
3.1 Como
medida cautelar:
“...se suspendan los efectos del decreto de medidas
cautelares que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Apure el 3 de marzo de 2004, hasta tanto se decida en definitiva la presente pretensión
de amparo, para lo cual pido se oficie lo conducente a dicho Juzgado, al
Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, y al Registrado Subalterno
del Municipio Arismendi del Estado Barinas”.
3.2 Como
petitorio de fondo:
“...se declare con lugar la presente pretensión de amparo constitucional, y que se ordene la restitución inmediata de la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella para lo cual solicito se declare NULO y sin efecto jurídico alguno el decreto de medidas preventivas que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure el 03 de marzo de 2004”.
III
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Por cuanto, con
fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales y la Disposición Derogatoria, Transitoria
y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta
Sala declaró su competencia para el conocimiento de las apelaciones y consultas
respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los
Juzgados Superiores de la República. Y por cuanto, en el caso de autos, la
apelación fue ejercida contra el fallo que dictó, en materia de amparo
constitucional, el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo
y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, esta Sala se declara
competente para la decisión del recurso en referencia. Así se decide.
ALEGATOS DE CONSORCIO
MADERERO ITALO VENEZOLANO C.A. (COIVECA)
En
la audiencia pública, el abogado Carlos Diez Uzcátegui, apoderado judicial de Consorcio Maderero Italo Venezolano
C.A.(tercero con interés, coadyuvante del órgano jurisdiccional), consignó
escrito con alegatos, en el que señaló:
1. Que
“(e)l escrito presentado no cumple rigurosamente con los requisitos
establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías
Constitucionales (sic)”.
2. Que
“(e)l escrito de la acción de amparo intentada es de tal manera oscuro,
confuso, contradictorio e incoherente que su inadmisibilidad debe ser decretada
por ser inaplicable lo expresado en el artículo 19 de la Ley Orgánica sobre
Amparo de Derechos y Garantías Constitucionales... (sic)”.
3. Que
“(l)a parte quejosa no señala cual es o son los derechos y garantías
violentados ni cuales son los actos lesivos. Tampoco indica cual es el efecto
restablecedor de la sentencia que debía dictarse. Tal conducta hace inadmisible
la demanda (sic)”.
4. Que
“(l)a parte quejosa indica, aunque no específicamente, que se violenta el
debido proceso. Tal situación no puede ser denunciada por una persona que ha
manifestado [que de hecho es cierto] que no es parte en el juicio, supuesto que
hace inadmisible la acción por falta de legitimidad activa”.
5. Que “(e)l carácter excepcional de la acción de amparo constitucional no permite la admisión del recurso propuesto por el accionante, pues existen vías y medios, alternos y apropiados, para que sus derechos sean objeto de examen y decisión judicial”.
6. Que
el amparo es inadmisible porque lo que se cuestiona es la actividad de
juzgamiento y la apreciación del órgano jurisdiccional.
Por tales razones solicitó se declarara
inadmisible y temerario el amparo y pidió se condenara en costas al
querellante.
V
ALEGATOS DE OBDULIO RAMÓN
TORRES OCHOA y PETRA GERTRUDIS TORRES DE
BLANCO
En la audiencia pública, el abogado Agustín Antonio Torres Seijas, apoderado judicial de los ciudadanos Obdulio Ramón Torres Ochoa y Petra Gertrudis Torres de Blanco (terceros con interés, coadyuvantes al supuesto agraviado), consignó escrito con alegatos, en el que señaló:
1. Que
se opusieron al decreto de medidas cautelares nominadas e innominadas que
dictó, el 3 de marzo de 2004, la Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Apure, “...sin que hasta la presente fecha la misma se haya
pronunciado, por tal razón en virtud de resultar infructuosa dicha vía es que
en efecto (sus) patrocinados han decidido como (sic) formalizar adherencia al
Recurso de Amparo (...) por cuanto es la única vía expedita contra el decreto
de medidas preventivas...”.
2. Que
“...la ciudadana Juez, ha subvertido totalmente el proceso, al disponer del
ordenamiento Jurídico a su antojo, tal es así, que en el propio auto de
admisión ordena ventilar el procedimiento por la vía ordinaria desconociendo la
existencia de la vía especial agraria que a tal evento se estaría condicionado
al ser un contrato que lleva implícito los productos forestales, lo cual
significaría que la Ley aplicable debió ser el Decreto ley de Tierras y su
contestación al día QUINTO 5°, y no el Código de Procedimiento Civil para que
se conteste la demanda el día N° 20 juicio ordinario (sic)”.
3. Que
al haberse decretado las medidas sin razonamiento jurídico alguno, el Tribunal
actuó de forma arbitraria, es decir, fuera de su competencia, lo que hace
procedente el amparo.
VI
ALEGATOS DEL
JUZGADO AGRAVIANTE
En
la audiencia pública, la abogada Lisbeth
Segovia Petit, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Apure consignó escrito con alegatos, en el que indicó:
1. Que los extremos que establece el
artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de medidas
cautelares “...fueron cumplidos a cabalidad por el Juzgado a (su) cargo, en
vista de que en ningún momento se extralimitó en los aspectos decretados y en
estricta atención a la legalidad, sin la intención de ocasionar ningún gravamen
ni perjuicio alguno ni al accionante ni a ningún otro particular...”.
2. Que dicho decreto “...lo que
persigue es asegurar las resultas del juicio una vez observados, como fueron
los extremos de ley para que sean acordadas tales medidas, a saber por demás
que las mismas fueron tendientes a preservar el objeto litigioso (especies
madereras) las cuales por su naturaleza particular presentan riesgos
manifiestos de perderse o presentar cualquier eventualidad que pudiese ser
perjudicial para la parte actora... (sic)”.
3. Que “en el juicio que se sigue en
(su) Tribunal por Cumplimiento de Contrato, se presentaron documentos como
Contrato de Compra-Venta de especies madereras y transacción homologada por
Tribunal (...) por lo que como Juez lo estim(ó) suficiente para decretar las
medidas aludidas (...). Siendo que tales elementos son los que fundamentan los
extremos exigidos por la Ley para decretar las medidas preventivas, con lo cual
bajo su investidura de Juez calificó los hechos para determinar cubiertas las
exigencias de Ley”.
4. Que, en cuanto al decreto preventivo
y su motivación el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Medidas
Cautelares, expresa lo siguiente:
“Siendo de carácter provisional el decreto
preventivo, en el sentido de que debe ser revisado por el mismo Juez que lo
dicta, no se hace menester su motivación en cuanto al cumplimiento de los dos
extremos legales. Pero en los casos en que la Ley no prevé revisión ulterior
por la misma instancia, como es el decreto por vía de caucionamiento y las
medidas preventivas mercantiles, así como los decretos de ejecución que
preceden a la fase de conocimiento, se justifica una motivación breve y
lacónica, sea para acordarlos o negarles a los fines de no incurrir el Juez en
prejuzgamiento.
Lo que no puede hacer el tribunal es decretar o
negar la medida, particularmente la que no tiene reconsideración ulterior en la
misma instancia, inopinadamente, sin tomar en cuenta los elementos en que se
funda u omitir el respectivo pronunciamiento so pretexto de no quedar
inhabilitado por omisión de opinión”.
5. Que la Sala de Casación Civil, en
sentencia del 13 de diciembre de 1995, estableció:
“En otras palabras, las medidas se solicitan, se
decretan y se ejecutan, y el Juez tiene la facultad de decretar alguna de ellas cuando están llenos los extremos legales; para ello, el sentenciador hace uso de su
poder discrecional, de verificar que se cumplan los extremos legales para decretar la medida”. (Negrillas de esta Sala Constitucional)
6. Que esa misma Sala, en
sentencia del 7 de octubre de 1998, señaló:
“(...) el Juez no está obligado a
realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas por el solicitante de
la medida ya que, en ejercicio de su poder discrecional, debe verificar que se cumplan los extremos legales para decretar o
no la medida preventiva solicitada y razonar, como se hizo en el caso de autos,
su decisión al respecto”. (Negrillas de esta Sala Constitucional).
7. Que “...al momento de decretarse
las medidas aquí controvertidas se hicieron considerando los argumentos y
elementos demostrativos sustentados por el demandante, mas no con ello
significa que si un tercero pretenden (sic) hacer valer su derecho el mismo
será considerado conforme a derecho y luego de concluir la incidencia se
decidirá la procedencia de la misma o no, por lo cual en ningún caso puede
considerarse el decreto de medidas arbitrario...”.
El Juez de la sentencia contra la que se recurrió falló sobre la
pretensión de amparo en los siguientes términos:
“INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional incoado por el
ciudadano LUIS ENRIQUE HERRERA GAMBOA contra la Dra. Lisbeth Segovia Petit, Juez Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Se condena en COSTAS a la parte
accionante, ciudadano LUIS ENRIQUE HERRERA GAMBOA”.
Dicho Juez arribó a tal determinación con base en el
siguiente razonamiento:
“El tribunal observa que
las medidas preventivas decretadas fueron acordadas en atención a la facultad
discrecional que tienen los jueces de mérito para preservar y resguardar los
derechos y acciones que constituye el objeto fundamental de la acción que se
adelante ante sus respectivos tribunales.
Se observa que esta facultad hermenéutica o discrecional no ha excedido
en grado de arbitrariedad puesto que como se deja establecido se ha producido
dentro del ámbito jurisdiccional cautelar que la ley le confía.
Aprecia igualmente el tribunal, que en nuestro dispositivo procesal se
consagran para todo ciudadano o sujeto de derecho que se crea poseedor de una
acción o pretensión, al producirse en su contra cualquier medida cautelar de
cualquier índole o naturaleza puede hacer oposición a la misma bien por vía incidental
o por vía autónoma o independiente, que es lo que se denomina en derecho
procesal ordinario, la institución de tercería, que difiere de la oposición de
tercero en cuanto a los mecanismos, formas y modos de proponer, pero que en
todo caso le está otorgado por igual hacer, de manera que este Juzgador estima
que esta vía procesal expedita, el accionante no la ha agotado.
Por otra parte se estima, que al efecto se adelanta procedimiento
ordinario ante la juez cuestionada, escenario en el cual el supuesto agraviado
podrá hacer valer los derechos y pretensiones que a su entender le asistan.
Confiesa este juzgador que, del análisis de las actas y de los
argumentos esgrimidos no se evidencia que se haya violentado derecho o acciones
de rango constitucional, por lo que resulta forzoso concluir como inadmisible
la pretensión de amparo interpuesta, en razón de que ya existe un procedimiento
ordinario que se adelanta y por cuanto existen mecanismos ordinarios para hacer
valer el derecho que con la presente acción se ha pretendido.(sic)
Confiesa este Juzgador que en su criterio no ha existido en la presente
causa violación alguna de Normas o Garantías de Rango Constitucional e
igualmente evidencia que el supuesto agraviado no han transitado las vías de un
procedimiento pertinente que le permite ejercer las defensas de los derechos y
acciones que la ley les otorga, mediante alternativas que se ofrecen en el
procedimiento con el cual pueda haber ejercido los supuestos de hecho y de
derecho.
De modo que al pretender interponer en forma directa e inmediata el
Recurso en la forma y modo como se ha planteado desecha de antemano y se aparta
del mecanismo o instrumento adecuado para hacer valer sus derechos invocados.
De manera que si se permitiese el ejercicio directo del presente
mecanismo de Amparo, ignorándose el mecanismo ordinario bien podría utilizarse
para cualquier pretensión mecanismo o planteamiento que efectivamente consagran
y contempla las vías expeditas para alegar y hacer valer los derechos y
acciones pretendidas con lo que sería abandonar y desechar mecanismos
pertinentes y adecuados haciendo de paso innecesarios trámites y diligencias
ante las instancias e instituciones adecuadas que bien podrían conocer y que
para ello han sido creadas y efectivamente facultadas.
Por todo ello, y en razón de que no constan, en los alegatos del quejoso Ciudadano LUIS ENRIQUE HERRERA GAMBOA, elementos suficientes de los cuales se pueda deducir que es el amparo el único medio de restablecer la situación jurídica que alega infringida y no uno de los medios ordinarios, alegatos estos que deben ser formulados o invocados expresamente en el escrito de solicitud y que debió hacer ciertas acotaciones, pues su carga era demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata, sin que sea necesario al Juzgador acudir o fundamentarse en valoración de normas de orden legal o sub-legal para detectar o determinar si la violación constitucional o el derecho a la garantía se ha efectivamente consumado, de no ser así, ha dicho la Sala Constitucional que no se trataría de una acción de amparo, sino de otro tipo de recurso, ya que va contra la naturaleza del amparo que tiene efectos restablecedores y no constitutivos, por lo que se aprecia que el presente recurso se encuentra afectado de la causal de Inadmisibilidad contenida en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo.” (sic)
El
12 de julio de 2004, el abogado José Gregorio
Andrade Pernía, apoderado judicial del querellante, presentó escrito
fundamentante de su apelación, en el que señaló:
1. Que “en el caso concreto, se decidió
no transitar por las vías ordinarias, puesto que, tal opción implicaba para(su)
patrocinado el tener que esperar a que cesara el invierno para poder cargar y
transportar la madera que había comprado y pagado, lo que conllevaba una clara
situación de desventaja”.
2. Que “...no obstante que se le explicó y
argumentó válidamente las razones de dicha escogencia, el Juzgado a quo constitucional
declaró inadmisible la demanda de amparo dizque porque ‘…no constan, en los
alegatos del quejoso (…) elementos suficientes de los cuales se pueda deducir
que es el amparo el único medio de restablecer la situación jurídica que se
alega infringida y no uno de los medios ordinarios, alegatos estos que deben
ser formulados o invocados expresamente en el escrito de solicitud y que debió
hacer ciertas acotaciones…’”.
3. Que “...a pesar de que se le
invocó la doctrina vinculante de esta Sala contenida en sentencia No. 1662 del 16 de marzo de 2003, caso: Beatriz Osío de Utrera y Jesús Miguel Osío
Osío, ratificada en sentencia No. 3306
del 2 de diciembre de 2003, caso: Corporación
Digitel C.A., (...), obvió por completo tales criterios omitiendo pronunciamiento
al respecto, lo que, sin duda, vicia su fallo por incongruencia”.
4. Que, además, “...el Juzgado a quo
constitucional se apartó de la doctrina que sentó esta Sala Constitucional en
sentencia No. 369 del 24 de febrero de 2003, caso: Bruno Zulli Bravos, ya que declaró inadmisible el amparo a pesar de
que en la demanda se expresaron los motivos de urgencia y demás circunstancias
particulares del caso que autorizaban la escogencia de dicha vía”.
5.2. “...(c)ondenó en costas a (su)
representado sin que hiciera pronunciamiento alguno sobre la temeridad de la
pretensión, en clara violación del precepto que contiene el artículo 33 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a la
interpretación que a dicha norma le ha dado esta Sala”.
IX
El quejoso atribuyó la violación
de sus derechos constitucionales a la defensa, al
debido proceso y a la propiedad que acogieron los artículos 49 y 115 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al decreto de medidas
cautelares nominadas e innominadas que expidió el Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure el 3 de marzo de 2004, por cuanto el
mismo no contendría materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho, lo cual
le habría imposibilitado la obtención del conocimiento de los motivos en los
que se sustentó la Juez que lo emitió, y, por tanto, le vedó la posibilidad del
control de su legalidad, al tiempo que le coartó la libre disposición de las
especies maderables que adquirió.
De la lectura del escrito
continente de la demanda de amparo, observa esta Sala que el querellante
fundamentó su opción o escogencia por la vía del amparo, en la inminencia del
período de lluvias, durante el que, arguyó, se imposibilita el proceso de carga
y transporte de la madera porque el agua y el lodo impiden el acceso a las
gandolas y otras maquinarias necesarias para su carga y transporte, lo que, en
su opinión, hacía ineficaz el tránsito por las vías judiciales ordinarias
(tercería u oposición), y comportaba una situación de grave desventaja. Además,
se apoyó en el criterio que sentó esta Sala, en cuanto a la admisibilidad y
procedencia del amparo contra el decreto de medidas cautelares, cuando éstas
son abiertamente contrarias a las normas constitucionales. (Cfr. s.S.C. n°. 1662/16.03.03, caso: Beatriz Osío de Utrera y Jesús
Miguel Osío Osío).
Por su parte, la
Juez a cargo del Juzgado agraviante
alegó que decretó las medidas preventivas con estricto apego a los parámetros
que establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en ejercicio
de la discrecionalidad que dicho texto adjetivo le confiere. Asimismo, citó
criterio doctrinario según el cual, por la provisoriedad de este tipo de
decretos, no es necesaria su motivación, y que se corresponde -según comprobó
esta Sala de la propia obra del autor que citó- con una llamada a pié de página
que este hizo, respecto de un extracto de una sentencia que dictó la extinta
Corte Superior Tercera el 13/12/66, que se halla a su vez recopilada en Ramírez
& Garay, XV, n° 245, y que cita jurisprudencia al efecto de la extinta
Corte de Casación del 19/02/1905, criterio éste que fue abandonado desde hace
varios años y que no está vigente en la actualidad, lo cual se comprueba con
las sentencias de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de
Justicia que, paradójicamente, citó dicha Juzgadora, en las que se establece lo
contrario, al tiempo que fue en la audiencia pública cuando consignó un escrito
en el que plasmó las razones por las cuales decretó las medidas preventivas,
nominadas e innominadas, objeto de amparo.
El Juzgado a quo
constitucional, luego de que había admitido la pretensión e inmediatamente
después de que celebró la audiencia pública, publicó su decisión en extenso, en
la que declaró inadmisible el amparo con base en el artículo 6, cardinal 5, de
la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, porque
consideró que el querellante no agotó las vías judiciales ordinarias (oposición
y tercería), pero prescindió de todo razonamiento sobre las circunstancias y
razones concretas de urgencia en las que el demandante de amparo justificó su
escogencia por la vía del amparo.
De forma contraria a esa línea de
razonamiento entró también al análisis del fondo del asunto, y consideró que el
Juzgado agraviante no vulneró derecho constitucional alguno cuando decretó las
medidas preventivas, ya que lo hizo en ejercicio de la facultad discrecional
que la ley le otorga, por lo cual, estimó que actuó dentro del ámbito de su
competencia. Por último, condenó en costas al querellante, sin que hiciera
pronunciamiento alguno en relación con la temeridad de la pretensión de amparo.
A juicio de esta Sala, el fallo objeto
de apelación incurrió en incongruencia y obvió por completo –aún cuando el
querellante hizo expresa mención de algunos de ellos- los criterios de esta
Sala Constitucional en relación con: i) la posibilidad de escogencia entre el
amparo o las vías judiciales ordinarias o extraordinarias; ii) la motivación
como requisito intrínseco y de orden público de todo fallo; y iii) la
condenatoria en costas en materia de amparo constitucional.
En efecto, en relación con la posibilidad de escogencia entre el amparo o las vías judiciales ordinarias o extraordinarias, esta Sala, en sentencia n° 369/24.02.03, caso: Bruno Zulli Kravos, estableció:
“La violación o amenaza
de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la
situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la
circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos
judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto,
son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una
demanda de amparo.
Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el
escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual
dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.
La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso”.
La aplicación del criterio que antecede, al caso en concreto, exigía que el Juzgado a quo analizara las razones de urgencia y las circunstancias específicas que adujo el querellante como justificación de su escogencia por la vía del amparo; sin embargo, no se percibe que dicho Juzgado haya hecho ese análisis. Por el contrario, incurrió en incongruencia porque omitió pronunciamiento al respecto, aspecto éste que fue determinante del dispositivo del fallo que expidió.
Como quiera, entonces, que el agraviado puso en evidencia razones válidas y convincentes por las cuales optó por el amparo, y por cuanto, al contrario de las afirmaciones que hizo el tercero CONSORCIO MADERERO ITALO VENEZOLANO C.A. (COIVECA), la pretensión de amparo sí cumple con todos los requisitos que establece el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, además de que no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6 eiusdem, esta Sala juzga que la misma no debió ser declarada inadmisible.
Pasa entonces la Sala al pronunciamiento sobre el fondo del asunto, para lo cual es indispensable la transcripción del decreto de medidas preventivas nominadas e innominadas objeto de impugnación, en cuyo texto se lee:
“Visto el anterior libelo de demanda (...) y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, se admite cuanto ha lugar en derecho. Désele entrada en el libro de causa bajo el N° 4.425.- Emplácese a los ciudadanos CLAUDIO BARTOLO, OBDULIO RAMÓN, PETRA GERTRUDIS, MARÍA EUDICIA Y MATILDE ANTONIA TORRES OCHOA; para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a su Emplazamiento, más cuatro días que se le conceden como término de distancia, a dar CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA instaurado por los Abogados CARLOS DIEZ UZCÁTEGUI Y RICARDO GOMEZ SCOTT, con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CONSORCIO MADERERO ITALO VENEZOLANO C.A. (COIVECA). Para la citación de los demandados se acuerda comisionar (...).
Asimismo este Tribunal decreta: 1.- MEDIDA DE SECUESTRO sobre todos los productos forestales maderables que se encuentran tumbados dentro del fundo Changuangos, ubicado en jurisdicción del Municipio La Unión, Distrito Arismendi del Estado Barinas y alinderado de la manera siguiente (...) 2.- MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre todos los productos forestales maderables que se encuentran en el fundo Changuangos, ubicados en jurisdicción del Municipio La Unión, Distrito Arismendi del Estado Barinas (...) 3.- MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE CONTRATAR a los demandados CLAUDIO BARTOLO, OBDULIO RAMÓN, PETRA GERTRUDIS, MARÍA EUDICIA Y MATILDE ANTONIA TORRES OCHOA, ordenándoles mediante decreto conservativo, que se abstengan de contratar o modificar la situación jurídica de todas las especies maderables aprovechables, que se encuentran ubicadas, dentro del fundo Changuangos (…) 4.- Se ordena oficiar al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, Área Administrativa 3 y 4 de Libertad de Barinas y Dirección Estadal Ambiental de Barinas, ambas en el Estado Barinas, ordenándose paralizar toda la tramitación correspondiente a las explotaciones de productos forestales permisazas mediante Autorizaciones No. 00114 de fecha 05 de junio de 2003 y 00115 de la misma fecha. 5.- Se ordena oficiar al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, Área Administrativa 3 y 4 de Libertad de Barinas y Dirección Estadal Ambiental de Barinas, ambas en el Estado Barinas, ordenándose que no se le de curso a ninguna tramitación de Autorización de explotación de productos forestales dentro del fundo Changuangos (…) Líbrese lo conducente. Abrase cuaderno de Medidas por separado (sic)”.
Es jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación
Civil, tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como del actual Tribunal
Supremo de Justicia, la cual ha hecho suya esta Sala Constitucional en
sentencias nos 1222/06.07.01, caso: Distribuciones Importaciones
Cosbell C.A.; 324/09.03.04, caso: Inversiones La Suprema C.A. y
891/13.05.04, caso: Inmobiliaria Diamante S.A, ha dispuesto que los
requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código
de Procedimiento Civil, entre los cuales se halla el de la motivación, son de estricto
orden público.
Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o
niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas),
realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia
nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los
artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
“Artículo 23
Cuando
la ley dice: ‘El Juez o Tribunal puede o podrá’, se entiende que lo autoriza
para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o
racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad’.
Artículo 585
Las medidas preventivas
establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista
riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se
acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta
circunstancia y del derecho que se reclama. (Negrillas añadidas)
Artículo 588
En
conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede
decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones
complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que
hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente
enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el
artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que
considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes
pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la
ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por
objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
(omissis)”
(Negrillas añadidas)
Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p. 120 y s.S.C.C. n°s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C.A.).
En ese sentido, Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, Caracas, 1999, p.p. 16 y 17, sostiene:
“Ciertamente
estamos en presencia de una facultad discrecional pues ello es lo que indica la
conjugación verbal indicativa ‘podrá’ pero no debe dejar de percatarse el
intérprete, que la misma norma ‘condiciona’ esa facultad pues ello es lo que
indica el adverbio circunstancial ‘cuando...’, es decir que para proceder a
dictar la medida –a pesar de la discrecionalidad- el Juez debe verificar que
se cumpla la condición, esto es, ‘cuando hubiere fundado temor de que
una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación, y los
otros requisitos, es decir, la remisión del artículo 585 es inobjetable,
pues no queda duda alguna que la voluntad de la ley es que se cumpla
estrictamente con los requisitos previstos en el artículo 585, y tan tajante
es la voluntad de la ley que no se contempló en norma alguna, la posibilidad de
obviar esos requisitos mediante el régimen de caución o fianza, es por ello que
estimamos que este tipo de discrecionalidad puede llamarse ‘discrecionalidad
dirigida’ para englobar el hecho de que la cautela es discrecional pero que
cumpliéndose con los requisitos exigidos por el legislador procesal, el juez
está en la obligación de dictar la medida so pena de incurrir en denegación de
justicia con la consecuente obligación de indemnizar civilmente los daños que
hubiere causado con su inactividad”. (Negrillas añadidas)
Más adelante, señala ese mismo autor:
“La
necesaria motivación del decreto cautelar responde a razones formales y
materiales; en el primer caso, debe tenerse presente que la diferencia entre la
‘arbitrariedad’ y la ‘discrecionalidad’ está justamente en la legitimidad que
sólo podría justificarse, además, racionalmente de acuerdo a un ajustado
‘juicio’ de carácter preliminar pero autosuficiente; la no motivación del
decreto hace incurrir al juez en un vicio que anula su acto o, al menos, lo
convierte en un acto arbitrario”. (p.p. 494 y 495)
Sin que esta Sala entre en polémica en
relación con la naturaleza discrecional o no del decreto que acuerda o niega
medidas cautelares, de lo que no cabe duda es que, con independencia del
criterio que se adopte, es decir, aun cuando quepa la interpretación de que no
se trata de una facultad discrecional, sino de una potestad reglada, y que el
empleo, por parte del legislador, del vocablo “podrá” no fue feliz en la
redacción de la norma, lo cierto es que siempre es obligatoria la motivación de
dicho decreto, lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho
y de derecho por las cuales considera que procede o no la medida que se le
requirió ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de
control por las vías ordinarias (oposición o tercería) y extraordinaria
(casación), tanto, respecto de su legalidad propiamente dicha (si se entiende
que emana de una potestad reglada), como de lo que se conoce como fundamento de
legitimidad o legalidad material del acto discrecional (si se entiende que
proviene de una facultad discrecional), lo que impediría el cabal ejercicio del
derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por
dicho decreto.
En el caso sub examine, la Juez Lisbeth M. Segovia Petit, a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, decretó varias medidas preventivas nominadas e innominadas con prescindencia total y absoluta de razonamiento, conducta ésta que desdice -por irracional y arbitraria- la propia juridicidad del acto y constituye, a juicio de esta Sala, una actuación fuera de su competencia, en tanto que inobservó de forma sustancial el artículo 49, cardinales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con el artículo 243, cardinal 4, del Código de Procedimiento Civil, en clara y abierta violación a los derechos a la defensa y al debido proceso del querellante, a quien le es imposible su control por las vías ordinarias, error grave e inexcusable que no censuró ni corrigió el Juzgado a quo constitucional, quien estaba obligado a ello como Juez Superior, por lo que esta Sala reprocha la conducta de ambos operadores de justicia y, en tal sentido, ordenará en el dispositivo de este fallo los correctivos que corresponden.
Advierte, además, esta Sala, que el Juzgado a quo constitucional también incurrió en error grave cuando condenó en costas procesales al querellante con prescindencia de la determinación en relación con la temeridad de la pretensión, en evidente infracción del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y desconocimiento de la doctrina reiterada de esta Sala en materia de costas procesales en el juicio de amparo. (Cfr. sentencia n° 320/04.05.00, caso: Seguros La Occidental).
Insta además esta Sala a dicho Juez Superior para que, en casos futuros, tramite el procedimiento de amparo conforme a la doctrina que se sentó en sentencia n° 07/01.02.00, caso: José Amando Mejía Betancourt, según la cual, en el procedimiento de amparo, “(u)na vez concluido el debate oral o las pruebas, el juez o el Tribunal en el mismo día estudiará individualmente el expediente o deliberará (en los caso de los Tribunales colegiados) y podrá: a) decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente”, y no como lo hizo en este caso, el mismo día de la audiencia pública correspondiente.
Asimismo, se le llama la atención para que tenga más diligencia en el manejo de los expedientes; ello, por cuanto, con motivo de la apelación, envió, con error de foliatura, copia certificada del expediente a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal, en vez de a esta Sala Constitucional, como correspondía, lo que trajo, como consecuencia, una dilación indebida en perjuicio del justiciable.
Por último, advierte esta Sala que la Juez a cargo del Juzgado agraviante, también incurrió en grave error de procedimiento y vulneró los derechos constitucionales al juez natural y al debido proceso (ex artículos 49, cardinales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) de aquellos que intervienen en el juicio que se tramita ante dicho Tribunal bajo el expediente n° 4525 que dio lugar a este amparo, por cuanto ordenó la admisión de una demanda por cumplimiento de contrato de venta y daños y perjuicios que se incoó respecto de una actividad de naturaleza agraria, como lo es la explotación de especies maderables, por un procedimiento distinto al ordinario agrario que establecen los artículos 201 al 266 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en inexcusable desconocimiento del artículo 212, cardinales 8, 9 y 13, eiusdem.
Por tales razones, y con fundamento en la doctrina que sentó esta Sala en sentencia n° 2403/09.10.02, caso: José Diógenes Romero, la cual fue ratificada en sentencia n° 3287/01.12.03, caso: José Eraldo Molina Vivas, se declara la nulidad del auto de admisión y del decreto de medidas que expidió el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure el 3 de marzo de 2004, así como de todos los actos procesales subsiguientes, y se ordena la reposición de dicha causa al estado de nueva admisión.
Como quiera que se comprobó la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso del demandante en amparo, y ello es suficiente, por su entidad, para la revocación del fallo objeto de apelación y la declaratoria de procedencia de la pretensión de amparo, esta Sala juzga inoficioso el pronunciamiento sobre la denuncia de violación del derecho de propiedad del querellante. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que
anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional,
administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, REVOCA
la sentencia que fue objeto de apelación, que dictó el Juzgado Superior Civil
(Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial
de la Región Sur el 17 de mayo de 2004. En consecuencia, declara CON LUGAR
el recurso de apelación que ejercieron tanto el demandante en amparo como los
terceros coadyuvantes al mismo y CON LUGAR la pretensión de amparo.
Para el restablecimiento de la situación
jurídica infringida se declara la nulidad del auto de admisión y del decreto de
medidas que expidió el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Apure el 3 de marzo de 2004, así como todos los actos procesales
subsiguientes, y se ordena la reposición de dicha causa al estado de nueva
admisión. Por tanto, se deja sin efecto el oficio n° 155 que expidió dicho Juzgado el 3 de
marzo de 2004, de lo cual deberá participarse, de inmediato, al Ministerio del
Ambiente y de los Recursos Naturales, Áreas Administrativas 3 y 4 de Libertad
de Barinas y Dirección Estatal Ambiental del Estado Barinas.
En conformidad con
lo que establece el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, se deja constancia de que el dispositivo de este
fallo deberá ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de
que incurran en desobediencia a la autoridad.
Con fundamento en el criterio que sentó
esta Sala en sentencia n° 320/04.05.00, caso: Seguros La Occidental, se
condena en costas a Consorcio
Maderero Italo Venezolano C.A. (COIVECA) por cuanto esta Sala considera que su
intervención en la litis fue temeraria, ya que incumplió sus deberes de lealtad
y probidad, cuando en el escrito que presentó en la oportunidad de la audiencia
pública, no expuso los hechos de acuerdo con la verdad, sino que centró su
actuación en afirmaciones falsas y defensas manifiestamente infundadas, tales
como la inadmisibilidad de la pretensión por la supuesta oscuridad,
confusión, contradicción e incoherencia de la demanda y el supuesto incumplimiento,
por parte del querellante, de los requisitos que establece el artículo 18 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
específicamente, la supuesta falta de indicación de los derechos
constitucionales que le fueron vulnerados, del acto lesivo, y del “efecto
restablecedor de la sentencia que debía dictarse”, declaraciones
éstas totalmente mendaces que hacen presumir a esta Sala la intención de
obstaculización del libre desenvolvimiento del proceso, en tanto que inducen a
confusión al órgano jurisdiccional.
Publíquese y regístrese. Remítase copia
certificada del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales para que
investigue los aspectos disciplinarios de este caso respecto de los jueces
Lisbeth M. Segovia Petit, a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Apure y Eulogio Paredes Tarazona, a cargo del Juzgado Superior Civil
(Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial
de la Región Sur.
Envíese copia también al Tribunal
Disciplinario del Colegio de Abogados de adscripción del abogado Carlos Diez
Uzcátegui, titular de la cédula de identidad n° 2.140.207, con inscripción en
el Inpreabogado bajo el n° 1.789, apoderado judicial de Consorcio Maderero
Italo Venezolano C.A. (COIVECA), para que investigue los aspectos
disciplinarios que puedan derivarse de su falta de lealtad y probidad en el
procedimiento de amparo que aquí se decide.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,
a los 18 días del mes de noviembre de dos mil cuatro. Años: 194º de la
Independencia y 145º de la Federación.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
ANTONIO JOSÉ GARCÍA
GARCÍA
Magistrado
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Magistrado-Ponente
Magistrada
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH.ar.cr
Exp.
04-1796
Quien suscribe, Magistrado Antonio J. García García, salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora que asumió la competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto, de acuerdo con lo establecido en el literal “b” de la disposición derogatoria, transitoria y final única de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sin atender a la verdadera lectura que de ese precepto y de la Ley en su conjunto se desprende.
El 20 de mayo de 2004 entró en vigencia la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, instrumento jurídico que fija las competencias de
cada una de las Salas de este Supremo Tribunal, conjuntamente con las leyes
destinadas a regir la jurisdicción constitucional, contencioso administrativa y
electoral, todavía sin dictarse. Tal circunstancia obligaba a la Sala a plantearse
la vigencia de los criterios competenciales que ha venido desarrollando desde
su funcionamiento para hacer aplicativas, de manera directa e inmediata, las
disposiciones contenidas en la Constitución de 1999.
Según el literal “b” de la disposición derogatoria, transitoria y final única de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción Constitucional, Contencioso Administrativa y Contencioso Electoral, la tramitación de los recursos y solicitudes que se intenten ante la Sala Constitucional, Político Administrativa y Electoral, se regirán por los procedimientos dispuestos en esa Ley y demás normativas especiales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes expresamente indicadas en el artículo 335 constitucional.
Tal dispositivo plantea tres escenarios. El primero, casado con la lógica, excluye la aplicación de cualquier interpretación en materia de competencia de la Sala porque ya el artículo 5 de la Ley Orgánica indicó expresamente cuál iba a ser la distribución competencial. No acepta, pues, que se establezca un catalogo expreso de competencia para luego excepcionarlo mediante una disposición transitoria.
El segundo llega a la misma conclusión sólo que desde un análisis más jurídico formal. Si la competencia es un presupuesto del proceso, ¿debe entenderse que cuando la Ley indica “procedimiento” en este concepto está inmerso el de “competencia” así contradiga lo dispuesto en su artículo 5?
Finalmente el tercero, por el que se inclinó la Sala, según
el cual la habilitación mencionada alcanza a los criterios competenciales y,
por tanto, la distribución de competencia en materia de amparo constitucional
establecida por la jurisprudencia de la Sala se mantiene incólume, no obstante
la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En criterio de quien disiente el primero de los supuestos es, a corta pisa, el más natural de los escenarios que sobreviene a la entrada en vigencia de la Ley, ya que, cuando una ley neo-regula a una institución se debe presumir que en ese nuevo orden está recogida toda la experiencia normativa vinculada al precepto, por lo que el operador jurídico no puede defender la subsistencia del orden modificado, salvo que se trate de cuestionar la constitucionalidad del dispositivo; antes más, la interpretación debe seguir la línea futurista del legislador: si modificó la institución -lo que también comprende omitir figuras- es porque ese es el orden que el legislador quiere que exista y debe ser el orden que el operador debe aplicar.
El argumento expuesto adquiere solidez si se tiene en cuenta que para el supuesto de que la Asamblea Nacional hubiese querido que la distribución de competencia en materia de amparo constitucional continuase operando como hasta la entrada en vigencia de la Ley sucedía, con no hacer señalamiento alguno a la materia tenía, ya que la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en nada regulaba, como es cronológicamente lógico, la materia de amparo constitucional -lo que hacía su mención en la novísima Ley innecesaria-. De allí, que el señalamiento expreso de esa materia no encuentra más justificación que el deseo de regularla en los términos en que se hizo, y nada habilitaba a la Sala a hacer interpretaciones extensivas que, en definitiva, le dan vigencia ultra-activa al ordenamiento derogado.
Por otra parte, se debe agregar que la competencia es un presupuesto del proceso, y aunque en la práctica son instituciones que se presentan indisolublemente unidas, en la teoría son conceptos que, inclusive, temporalmente puede ubicarse.
La competencia, según se ha enseñado en nuestras Facultades, es la medida de la función jurisdiccional del juez y el procedimiento el aspecto exterior del fenómeno procesal, el método propio para la actuación ante ese juez (Couture). Conforme lo expresado, existe una idea primera de competencia y una noción segunda de procedimiento, lo que sucede es que tales instituciones se entremezclan en las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que avance hasta su meta final, requiriéndose constantemente en el devenir procedimental pronunciamientos del tribunal; sin embargo, ello no da pie a que se incluya en la idea de procedimiento la noción de competencia pues esta la precede. En conclusión, el señalamiento que hace el literal “b” de la disposición derogatoria, transitoria y final única de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no abarcaba a ninguna de las sentencias dictadas por esta Sala para determinar su competencia, como erradamente indica el fallo disentido, lo que la obligaba a plegarse plenamente a la distribución competencial realizada por el artículo 5 de la Ley.
Asimismo, si se observa cómo se imbrica, bajo la nueva ley, el amparo
constitucional y la revisión extraordinaria, se evidencia que procesalmente no
tiene razón de ser que el legislador haya ampliado la posibilidad de que los
ciudadanos soliciten la revisión constitucional de un fallo para otorgarle,
simultáneamente, la posibilidad de que cuestione ese mismo fallo a través del
amparo. Por ende, la tesis que defiende
la sentencia disentida conlleva a una duplicidad de mecanismos para tutelar el
mismo objeto, hecho que no se compadece con la intención del legislador de modificar,
seguramente en aras de la celeridad, los instrumentos con los cuales cuenta
esta Sala para garantizar la supremacía de la Constitución.
No puede perderse de vista que el mayor número de amparos constitucionales que cursan ante esta Sala son en segunda instancia, lo que ha conllevado a que los casos que conoce en única instancia sean tramitados con lentitud, perdiendo el amparo su naturaleza expedita. Para paliar tal circunstancia el legislador recogió los criterios jurisprudenciales desarrollados por esta Sala en materia de revisión extraordinaria, consolidando a dicha institución como el mecanismo ideal para revisar los fallos atendiendo a la clara ventaja que ello representa, de consolidarse dicha institución como una figura similar al certiorari originario del common law, y a tal tendencia debió obedecer la Sala, que tiene que saber distinguir cuándo cuestiona al legislador y cuándo está irremediablemente vinculado a sus designios .
Partiendo de tal premisa, quien salva su voto es del
criterio que en lo relativo al amparo constitucional, las competencias de la
Sala están dispuestas de la siguiente manera:
La enumeración anterior trae importantes consecuencias:
Ciertamente, lo expuesto no implicaba que la Sala se
desprendiera de las causas que, hasta la fecha de la entrada en vigencia de la
Ley, conocía, pues, según el principio perpetuatio
fori -artículo 3 del Código de Procedimiento Civil-, la competencia se determina conforme a la
situación de hecho existente para el momento de la interposición del recurso o
amparo, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha
situación; sin embargo, esta posibilidad ni siquiera fue analizada por la Sala
para conocer legalmente de los casos que cursan ante ella, por el contrario, se
casó con un criterio errado que desconoce el espíritu final del legislador, al
cual quien disiente no le puede brindar apoyo.
Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.
En Caracas, fecha ut supra.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS
EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
Disidente
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA
CABELLO
Exp: 04-1796
AGG/
El Magistrado Iván
Rincón Urdaneta, salva su voto por disentir del criterio sostenido por la
mayoría sentenciadora, que revocó la decisión dictada por el Juzgado Superior
Civil y Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, del 17 de mayo
de 2004 que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por
el ciudadano Luis Enrique Herrera Gamboa contra el decreto de medidas
preventivas dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Apure el 3 de marzo de 2004, y en su lugar se declaró con lugar la
presente acción de amparo constitucional.
Estimó la mayoría
sentenciadora que en la acción de amparo bajo estudio el Juzgado Superior debió
examinar, antes de declarar inadmisible la acción de conformidad con lo
establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, las razones de urgencia y las
circunstancias específicas que adujo el querellante como justificación de su
escogencia por la vía de amparo, las cuales resultaban válidas y convincentes,
por lo cual consideró que la acción no debió declararse inadmisible. Sin
embargo consideró la Sala que visto que la acción no se encontraba incursa en
las causales de inadmisibilidad preceptuadas en el artículo 6 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultaba
procedente examinar el fondo del asunto.
Ahora bien,
considera el disidente que la Sala no debió decidir el fondo del amparo
ejercido por el ciudadano Luis Enrique Herrera Gamboa contra el decreto de
medidas preventivas dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Apure el 3 de marzo de 2004, pues con ello transgredió el principio
de la doble instancia, dado que tal pronunciamiento correspondía efectuarlo al
Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur.
Así, observa quien
disiente, que la Sala luego de estimar que la acción resultaba admisible, debió
ordenar la reposición de la causa al estado de que un Juzgado Superior
accidental se pronunciara sobre el fondo de la acción de amparo constitucional
debatida.
Queda así expuesto el criterio de quien
disiente respecto a lo expresado por la mayoría en el presente fallo. Fecha ut supra.
El Presidente - Disidente
Iván Rincón Urdaneta
El
Vicepresidente,
Jesús
Eduardo Cabrera Romero
Antonio
García García
Magistrado
Pedro Rafael Rondón Haaz
Magistrado
Carmen
Zuleta de Merchán
Magistrada
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
Exp.
02-1796